por Christa M. Caro Palacios
El 8 de noviembre de 2009 se publicó la ley Nº 29430 que modifica la ley Nº 27942 - Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual (en adelante LPSHS); ampliando considerablemente el objeto de la misma, así como el concepto, elementos constitutivos y manifestaciones del hostigamiento sexual y la responsabilidad del empleador ante este hecho.En efecto, a través de la dación de la ley en comentario, el legislador ha optado una posición más protectora a favor del trabajador o persona en relación de sujeción no laboral (como los contratados por el RECAS, Locación de Servicios, y otras manifestaciones de prestación de servicios), incluyendo en el objeto de la LPSHS la prevención y sanción del hostigamiento sexual producido entre personas con prescindencia de jerarquía, estamento, grado, cargo, función, nivel remunerativo o análogo; pues, hasta antes de la modificación de la LPSHS, solamente era sancionado el hostigamiento sexual producido en las relaciones de autoridad o dependencia, es decir, no era considerado hostigador sexual la persona que realizaba las conductas descritas en el artículo 6º de la LPSHS si este tenía igual o menor jerarquía que el afectado u hostigado.En el mismo sentido y siguiendo su línea protectora, el legislador ha ampliado el concepto de hostigamiento sexual para incluir en el mismo el denominado hostigamiento sexual ambiental, definido como la conducta física o verbal reiterada de carácter sexual o sexista de una o más personas hacia otra creando un clima de intimidación, humillación u hostilidad.Por otro lado, se ha agregado como elemento constitutivo del hostigamiento sexual el hecho de que la conducta del hostigador, sea explícita o implícita, afecte el trabajo de una persona interfiriendo en el rendimiento en su trabajo creando un ambiente de intimidación, hostil u ofensivo; y como manifestación del hostigamiento sexual la exhibición a través de cualquier medio de imágenes de contenido sexual.En cuanto a la responsabilidad del empleador ante la ocurrencia de hostigamiento sexual en el centro de trabajo, se ha incorporado como obligación del mismo el adoptar medidas necesarias para que cesen las conductas físicas o comentarios de carácter sexual o sexista que generen un clima hostil o de intimidación en el ambiente donde se produzcan. En lo que respecta a las sanciones del hostigamiento sexual, se ha incorporado la posibilidad de sancionar al hostigador, según la gravedad de los hechos (es decir, respetando el principio de proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción a imponer, el principio de razonabilidad, y los antecedentes del infractor), con amonestación, suspensión o despido, creando de esta manera una nueva causal de despido justificado.Es así que la ley Nº 29430 modifica el artículo 25º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, incorporando como falta grave: “El hostigamiento sexual cometido por los representantes del empleador o quien ejerza autoridad sobre el trabajador, así como el cometido por un trabajador cualquiera sea la ubicación de la víctima del hostigamiento en la estructura jerárquica del centro de trabajo.”Por último, se ha fijado como requisito para la procedencia de la denuncia por falsa queja o demanda que quede acreditada la mala fe del supuesto hostigado.Considero como acertada la posición protectora adoptada por el legislador al regular el hostigamiento sexual horizontal y ampliar el concepto, elemento constitutivos y manifestaciones del hostigamiento sexual. Esperemos que los jueces laborales que en adelante conozcan de las demandas de cese de actos de hostilidad o indemnización por término de contrato originado por hostigamiento sexual, apliquen la norma correctamente interpretándola a la luz del principio protector del derecho laboral y sancionen correctamente a los responsables.

No hay comentarios:
Publicar un comentario