Exp. N° 00910-2009-PA/TC
La Libertad
Ántero Orlando Villanueva Salvatierra
Sentencia del Tribunal Constitucional
En Lima a los 4 días del mes de junio del 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
Asunto
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ántero Orlando Villanueva Salvatierra contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 151 su fecha 22 de octubre del 2008, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda.
Antecedentes
Con fecha 15 de enero del 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa de Transportes Nuevo California S.A. solicitando que se declare nulo el acuerdo de exclusión de fecha 26 de noviembre del 2007, al haberse realizado sin imputarle cargo alguno, conculcándose con ello sus derechos constitucionales a la propiedad, libertad de asociación, libertad de trabajo, de defensa, a la no discriminación y el principio constitucional de legalidad, debiéndose ordenar su restitución en la condición de socio de la emplazada. Requiere así mismo que se ordene a la demandada el pago una indemnización civil ascendente a cien mil nuevos soles (S/. 100.000,00), y el pago de costas y costos del presente proceso.
Afirma el recurrente que es accionista (titular de dos acciones) y representante legal de una tercera acción en la entidad emplazada, de la cual han decidido excluirlo sin haberle notificado los cargos que se le imputa, negándose incluso a entregarle copia íntegra del Acta de la Junta General Obligatoria Anual del 26 de noviembre del 2007, en la cual decidieron su exclusión. Señala también que la demandada lo ha excluido dos veces; la primera el 28 de febrero del 2000 y la segunda en noviembre del 2007, basándose en los mismos hechos, los cuales han sido discutidos en sede judicial en el proceso penal N° 540-00, en el que fue absuelto de toda responsabilidad contra la empresa de Transportes Nuevo California S.A. Finalmente refiere que ante la exclusión del año 2000 interpuso demanda de amparo (Exp. N° 577-2000) solicitando su reposición como socio de la empresa emplazada. Manifiesta que dicha demanda fue estimada quedando consentida, y que por tanto la empresa no ha cumplido con reponerlo pese a existir un mandato judicial.
La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa, y la existencia de vías procesales específicas, y contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada infundada aduciendo que la sanción de exclusión cuya nulidad se requiere ha sido emitida dentro de un proceso privado corporativo respetuoso de los derechos constitucionales reclamados.
El Sétimo Juzgado Civil de Lima declaró improcedente la demanda argumentando que para ventilar la pretensión del recurrente existe una vía procesal igualmente satisfactoria, en la que puede hacer efectiva la protección de los derechos presuntamente lesionados. A su turno la recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por similares argumentos.
Fundamentos
1. Del escrito de la demanda se desprende que el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se le inaplique al demandante la decisión de exclusión contenida en el Acta de la Asamblea General Extraordinaria realizada el 26 de noviembre del 2007, tras considerar que con la misma se ha vulnerado sus derechos constitucionales a la propiedad, a la libertad de asociación, a la libertad de trabajo, de defensa, a la no discriminación y el principio constitucional de legalidad. Solicita, por consiguiente, se ordene su restitución en la condición de asociado de la emplazada. También requiere se ordene a la demandada el pago una indemnización civil ascendente a cien mil nuevos soles (S/. 100.000,00), y el pago de costas y costos del presente proceso.
2. La Constitución en su artículo 139 inciso 13) prescribe: “La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada”. El Código Procesal Constitucional en su artículo 6° establece que: “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. De lo señalado podemos afirmar que dentro de nuestro ordenamiento jurídico una de las garantías de la administración de justicia es la inmutabilidad de la cosa juzgada, garantía que se concretiza en el derecho que corresponde a todo ciudadano a que las resoluciones judiciales sean ejecutadas o alcancen su plena eficacia en los propios términos en que fueron dictadas; esto es, respetando la firmeza e intangibilidad de las situaciones jurídicas allí declaradas. Ello, obviamente, sin perjuicio de que sea posible su modificación o revisión, a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. Lo contrario; desconocer la cosa juzgada material, priva de eficacia al proceso y lesiona la paz y la seguridad jurídica.
3. Este colegiado considera que la presente demanda resulta en parte legítima en términos constitucionales habida cuenta que:
a) La sanción de exclusión impuesta al recurrente por la asamblea general de la empresa, de fecha 26 de noviembre del 2007, tiene como sustento fáctico “(...) las irregularidades administrativas y/o económicas en agravio de la empresa que se cometieron durante el desempeño de su período de gobierno comprendido entre los años 1995 al 1998, las mismas que se encuentran contenidas en la auditoría interna realizada por la empresa privada Vera y Asociados” (f. 85 de autos).
Si bien en esta segunda exclusión del recurrente de la entidad emplazada, esta le otorga un plazo de 8 días hábiles a partir de la fecha en que le remitió la carta notarial informándole de los cargos existentes en su contra, es pertinente mencionar que la empresa con fecha 17 de febrero del 2000, en asamblea general de socios, decidió abrir proceso al recurrente teniendo como sustento las irregularidades administrativas y/o económicas contenidas en la auditoría interna realizada por la empresa privada Vera y Asociados mencionadas anteriormente, llegando a decidir su exclusión por junta general extraordinaria el 28 de febrero del 2000 (f. 46 de autos).
b) El demandante ante la decisión del 28 de febrero del 2000 interpuso demanda de amparo (Exp. N° 577-2000) contra la emplazada solicitando su reposición en la condición de socio dicha demanda fue estimada mediante resolución del 6 de abril del 2000, emitida por el Tercer Juzgado Civil de Trujillo, quedando consentida por no haber sido objeto de impugnación.
c) La Empresa de Transportes Nuevo California S.A. con fecha 10 de mayo del 2000 denunció penalmente al demandante y otros ex miembros del directorio de la empresa por la comisión de delitos de fraude en la administración de personas jurídicas, apropiación ilícita y defraudación tributaria en su agravio y del Estado Peruano (Exp N° 540-2000). El demandante mediante resolución del 22 de diciembre del 2004, emitida por el Primer Juzgado de Trujillo, fue absuelto de la acusación fiscal quedando anulados todos los antecedentes policiales y judiciales que se le hubiere generado, Dicha situación de no responsabilidad penal del recurrente durante el período en el que ostento la calidad de gerente de la empresa demandada es reconocida por ésta (f. 107).
d) La empresa sostiene que el Poder Judicial liberó al demandante de la responsabilidad penal mas no de la administrativa; es decir, sustenta que excluyó al demandante con fecha 26 de noviembre del 2007, porque este exhibió conductas que reportan una negligencia grave: abuso de facultades.
e) Este colegiado considera que se ha impuesto sobre el recurrente sanción de exclusión sin respetar el principio de cosa juzgada ya que los hechos sobre los cuales se le excluyó en el año 2000 han sido anulados por el Poder Judicial mediante el proceso penal N° 540-2000.
f) Resulta oportuno reiterar que el principio de legalidad consagrado en el artículo 2°, inciso 24, literal d), de la Constitución constituye no solo un derecho fundamental del ciudadano sino un principio rector en el ejercicio del poder punitivo del Estado social y democrático de derecho, así como también un criterio rector del derecho sancionador al interior de las organizaciones privadas corporativas.
g) No está de más señalar que la empresa en sus estatutos no ha regulado la sanción de exclusión tal como lo afirma a fojas 107 de autos: en consecuencia, se ha lesionado también el principio de legalidad.
4. En lo relacionado a la pretensión de que se ordene a la demandada el pago de una indemnización civil ascendente a cien mil nuevos soles (S/. 100.000,00), este tribunal considera que lo pedido no es susceptible de tutela en sede constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Ha resuelto
1. Declarar fundada la demanda de amparo por haberse acreditado lesión al derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada y lesión al principio de legalidad; en consecuencia, nula la decisión de exclusión de don Ántero Orlando Villanueva Salvatierra.
2. Ordenar que reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada y al principio de legalidad, la Empresa de Transportes Nuevo California S.A. reponer ya a don Antero Orlando Villanueva Salvatierra en su condición de socio de la citada empresa, en el plazo de 5 días hábiles.
3. Declarar improcedente el extremo de la demanda en que se solicita el pago de una indemnización civil.
Publíquese y notifíquese.
S. S.
Landa Arroyo
Calle Hayen
Álvarez Miranda
Documento publicado en la página web del Tribunal Constitucional el 14 de setiembre del 2010.
La Libertad
Ántero Orlando Villanueva Salvatierra
Sentencia del Tribunal Constitucional
En Lima a los 4 días del mes de junio del 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
Asunto
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ántero Orlando Villanueva Salvatierra contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 151 su fecha 22 de octubre del 2008, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda.
Antecedentes
Con fecha 15 de enero del 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa de Transportes Nuevo California S.A. solicitando que se declare nulo el acuerdo de exclusión de fecha 26 de noviembre del 2007, al haberse realizado sin imputarle cargo alguno, conculcándose con ello sus derechos constitucionales a la propiedad, libertad de asociación, libertad de trabajo, de defensa, a la no discriminación y el principio constitucional de legalidad, debiéndose ordenar su restitución en la condición de socio de la emplazada. Requiere así mismo que se ordene a la demandada el pago una indemnización civil ascendente a cien mil nuevos soles (S/. 100.000,00), y el pago de costas y costos del presente proceso.
Afirma el recurrente que es accionista (titular de dos acciones) y representante legal de una tercera acción en la entidad emplazada, de la cual han decidido excluirlo sin haberle notificado los cargos que se le imputa, negándose incluso a entregarle copia íntegra del Acta de la Junta General Obligatoria Anual del 26 de noviembre del 2007, en la cual decidieron su exclusión. Señala también que la demandada lo ha excluido dos veces; la primera el 28 de febrero del 2000 y la segunda en noviembre del 2007, basándose en los mismos hechos, los cuales han sido discutidos en sede judicial en el proceso penal N° 540-00, en el que fue absuelto de toda responsabilidad contra la empresa de Transportes Nuevo California S.A. Finalmente refiere que ante la exclusión del año 2000 interpuso demanda de amparo (Exp. N° 577-2000) solicitando su reposición como socio de la empresa emplazada. Manifiesta que dicha demanda fue estimada quedando consentida, y que por tanto la empresa no ha cumplido con reponerlo pese a existir un mandato judicial.
La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa, y la existencia de vías procesales específicas, y contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada infundada aduciendo que la sanción de exclusión cuya nulidad se requiere ha sido emitida dentro de un proceso privado corporativo respetuoso de los derechos constitucionales reclamados.
El Sétimo Juzgado Civil de Lima declaró improcedente la demanda argumentando que para ventilar la pretensión del recurrente existe una vía procesal igualmente satisfactoria, en la que puede hacer efectiva la protección de los derechos presuntamente lesionados. A su turno la recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por similares argumentos.
Fundamentos
1. Del escrito de la demanda se desprende que el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se le inaplique al demandante la decisión de exclusión contenida en el Acta de la Asamblea General Extraordinaria realizada el 26 de noviembre del 2007, tras considerar que con la misma se ha vulnerado sus derechos constitucionales a la propiedad, a la libertad de asociación, a la libertad de trabajo, de defensa, a la no discriminación y el principio constitucional de legalidad. Solicita, por consiguiente, se ordene su restitución en la condición de asociado de la emplazada. También requiere se ordene a la demandada el pago una indemnización civil ascendente a cien mil nuevos soles (S/. 100.000,00), y el pago de costas y costos del presente proceso.
2. La Constitución en su artículo 139 inciso 13) prescribe: “La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada”. El Código Procesal Constitucional en su artículo 6° establece que: “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. De lo señalado podemos afirmar que dentro de nuestro ordenamiento jurídico una de las garantías de la administración de justicia es la inmutabilidad de la cosa juzgada, garantía que se concretiza en el derecho que corresponde a todo ciudadano a que las resoluciones judiciales sean ejecutadas o alcancen su plena eficacia en los propios términos en que fueron dictadas; esto es, respetando la firmeza e intangibilidad de las situaciones jurídicas allí declaradas. Ello, obviamente, sin perjuicio de que sea posible su modificación o revisión, a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. Lo contrario; desconocer la cosa juzgada material, priva de eficacia al proceso y lesiona la paz y la seguridad jurídica.
3. Este colegiado considera que la presente demanda resulta en parte legítima en términos constitucionales habida cuenta que:
a) La sanción de exclusión impuesta al recurrente por la asamblea general de la empresa, de fecha 26 de noviembre del 2007, tiene como sustento fáctico “(...) las irregularidades administrativas y/o económicas en agravio de la empresa que se cometieron durante el desempeño de su período de gobierno comprendido entre los años 1995 al 1998, las mismas que se encuentran contenidas en la auditoría interna realizada por la empresa privada Vera y Asociados” (f. 85 de autos).
Si bien en esta segunda exclusión del recurrente de la entidad emplazada, esta le otorga un plazo de 8 días hábiles a partir de la fecha en que le remitió la carta notarial informándole de los cargos existentes en su contra, es pertinente mencionar que la empresa con fecha 17 de febrero del 2000, en asamblea general de socios, decidió abrir proceso al recurrente teniendo como sustento las irregularidades administrativas y/o económicas contenidas en la auditoría interna realizada por la empresa privada Vera y Asociados mencionadas anteriormente, llegando a decidir su exclusión por junta general extraordinaria el 28 de febrero del 2000 (f. 46 de autos).
b) El demandante ante la decisión del 28 de febrero del 2000 interpuso demanda de amparo (Exp. N° 577-2000) contra la emplazada solicitando su reposición en la condición de socio dicha demanda fue estimada mediante resolución del 6 de abril del 2000, emitida por el Tercer Juzgado Civil de Trujillo, quedando consentida por no haber sido objeto de impugnación.
c) La Empresa de Transportes Nuevo California S.A. con fecha 10 de mayo del 2000 denunció penalmente al demandante y otros ex miembros del directorio de la empresa por la comisión de delitos de fraude en la administración de personas jurídicas, apropiación ilícita y defraudación tributaria en su agravio y del Estado Peruano (Exp N° 540-2000). El demandante mediante resolución del 22 de diciembre del 2004, emitida por el Primer Juzgado de Trujillo, fue absuelto de la acusación fiscal quedando anulados todos los antecedentes policiales y judiciales que se le hubiere generado, Dicha situación de no responsabilidad penal del recurrente durante el período en el que ostento la calidad de gerente de la empresa demandada es reconocida por ésta (f. 107).
d) La empresa sostiene que el Poder Judicial liberó al demandante de la responsabilidad penal mas no de la administrativa; es decir, sustenta que excluyó al demandante con fecha 26 de noviembre del 2007, porque este exhibió conductas que reportan una negligencia grave: abuso de facultades.
e) Este colegiado considera que se ha impuesto sobre el recurrente sanción de exclusión sin respetar el principio de cosa juzgada ya que los hechos sobre los cuales se le excluyó en el año 2000 han sido anulados por el Poder Judicial mediante el proceso penal N° 540-2000.
f) Resulta oportuno reiterar que el principio de legalidad consagrado en el artículo 2°, inciso 24, literal d), de la Constitución constituye no solo un derecho fundamental del ciudadano sino un principio rector en el ejercicio del poder punitivo del Estado social y democrático de derecho, así como también un criterio rector del derecho sancionador al interior de las organizaciones privadas corporativas.
g) No está de más señalar que la empresa en sus estatutos no ha regulado la sanción de exclusión tal como lo afirma a fojas 107 de autos: en consecuencia, se ha lesionado también el principio de legalidad.
4. En lo relacionado a la pretensión de que se ordene a la demandada el pago de una indemnización civil ascendente a cien mil nuevos soles (S/. 100.000,00), este tribunal considera que lo pedido no es susceptible de tutela en sede constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Ha resuelto
1. Declarar fundada la demanda de amparo por haberse acreditado lesión al derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada y lesión al principio de legalidad; en consecuencia, nula la decisión de exclusión de don Ántero Orlando Villanueva Salvatierra.
2. Ordenar que reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada y al principio de legalidad, la Empresa de Transportes Nuevo California S.A. reponer ya a don Antero Orlando Villanueva Salvatierra en su condición de socio de la citada empresa, en el plazo de 5 días hábiles.
3. Declarar improcedente el extremo de la demanda en que se solicita el pago de una indemnización civil.
Publíquese y notifíquese.
S. S.
Landa Arroyo
Calle Hayen
Álvarez Miranda
Documento publicado en la página web del Tribunal Constitucional el 14 de setiembre del 2010.
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