Exp. N° 06757-2008-PA/TC
Lima
Carmen Añamuro Añamuro
Sentencia del Tribunal Constitucional
En Lima, a los 9 días del mes de abril del 2010 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
Asunto
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Añamuro Añamuro contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 239, su fecha 1 de octubre del 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
Antecedentes
Con fecha 2 de agosto del 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Chorrillos, solicitando que se declare inaplicable la Carta N° 074-2005-UPER-MDCH, de fecha 30 de mayo del 2005, que le comunicó su despido por haber cometido la supuesta falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25 del Decreto Supremo N° 003-97-TR; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación a su centro de trabajo, por haberse vulnerado el principio de legalidad y sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la sindicación.
La emplazada propone las excepciones de representación defectuosa o insuficiente del demandado y de caducidad, y contesta la demanda expresando que no se han vulnerado los derechos constitucionales de la demandante, porque ésta fue despedida por haber incurrido en la falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25 del Decreto Supremo N° 003-97-TR.
El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de mayo del 2008, declaró fundada la demanda, por considerar que la extinción de la relación laboral ha sido fundada única y exclusivamente en la voluntad del empleador, constituyéndose en un despido arbitrario.
La sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que vía del amparo no es la idónea para resolver la controversia.
Fundamentos
1. En el presente caso la recurrente pretende que se la reincorpore en su cargo como obrera de limpieza pública de la citada municipalidad, sujeta al régimen laboral de la actividad privada, aduciendo que ha sido despedida por supuesta falta grave.
2. En el presente caso, la recurrente solicita que se declare inaplicable la Carta N° 074-2005-UPER-MDCH, de fecha 30 de mayo del 2005, que le comunicó su despido por haber cometido la supuesta falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, por lo que solicita que se la reponga en el cargo en que venía prestando servicios.
3. Por ello y en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N° 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente, este tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido fraudulento, conforme alega en su demanda.
4. La demandante no ha acreditado en modo alguno que haya sido despedida a causa de su condición de afiliada al Sindicato de Trabajadores Municipales de Chorrillos Sitramun Chorrillos, por lo que la demanda en este extremo debe ser desestimada.
5. Por tanto, corresponde evaluar si, en el caso de autos, el acto del despido cuestionado resulta fraudulento y, por lo tanto, lesivo o no del derecho fundamental al trabajo, conforme también se alega en la demanda; para lo cual es preciso tener en cuenta lo señalado por la recurrente en el texto de su demanda, en cuanto a que:
“El día 18.03.05 ingresé al depósito municipal, ubicado al costado del mercado de abastos en la Prolong. Av. Huaylas marcando mi tarjeta a las 7.30 (aprox.); cambiándome de ropa y cuando ya tenía listo el cilindro e implementos, la señora Janet Díaz, me dijo que no había movilidad y tenía que trasladarme a pie hasta la Asociación Los Incas, (...); haciendo presente que desde el mes de febrero se me ha asignado esa zona, todos los días viernes. Le dije a la señora Janet Díaz que tenía un dolor fuerte en la pierna y que no podía trasladarme a pie, la señora Janet Díaz insistió, en que me traslade a pie, ya que no había motocar (tricimoto). Cuando llegue a la Asociación Los Incas, la señora Janet Díaz ya estaba en ese lugar, esperándome, tomándome fotos; es decir, a sabiendas de que no me iba a trasladar en el motocar de la municipalidad sino a pie y que por la gran distancia que tenía que cubrir llegaría después de las 8.00 am. Hago presente, señor jefe de la Unidad de Personal, que con anterioridad, todos los viernes, dada la gran distancia, se me ha trasladado en el motocar de la municipalidad, hasta la zona de trabajo. Asimismo la señora Janet Díaz, no puede aducir falta de responsabilidad de mi parte. A pesar de que mi horario de ingreso es a las 8.00 am; todos los días marco la tarjeta antes de las 7.30 am; dado el volumen del trabajo, en algunos casos, marco la salida a las 3.00 pm.”.
6. Teniendo en cuenta lo señalado en el fundamento anterior, cabe concluir que la sanción impuesta a la recurrente resulta desproporcionada e irrazonable, pues los hechos que se imputan a la trabajadora, y que a criterio de la empleadora constituirían la falta grave imputada, en modo alguno justifican la imposición de la sanción más grave, que es el despido de un trabajador.
7. De conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde que la entidad demandada asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Ha resuelto
1. Declarar Fundada la demanda por haberse acreditado la violación del derecho al trabajo; en consecuencia, Nula la Carta N° 060-2005-UPER-MDCH y la Carta N° 074-2005-UPER-MDCH.
2. Ordenar a la municipalidad emplazada que reincorpore a doña Carmen Añamuro Añamuro en su mismo cargo o en otro de igual nivel. Asimismo, ordena se disponga el pago de los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
S. S.
Mesía Ramírez
Beaumont Callirgos
Eto Cruz
Documento publicado en la página web del Tribunal Constitucional el 23 de abril del 2010.
Lima
Carmen Añamuro Añamuro
Sentencia del Tribunal Constitucional
En Lima, a los 9 días del mes de abril del 2010 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
Asunto
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Añamuro Añamuro contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 239, su fecha 1 de octubre del 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
Antecedentes
Con fecha 2 de agosto del 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Chorrillos, solicitando que se declare inaplicable la Carta N° 074-2005-UPER-MDCH, de fecha 30 de mayo del 2005, que le comunicó su despido por haber cometido la supuesta falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25 del Decreto Supremo N° 003-97-TR; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación a su centro de trabajo, por haberse vulnerado el principio de legalidad y sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la sindicación.
La emplazada propone las excepciones de representación defectuosa o insuficiente del demandado y de caducidad, y contesta la demanda expresando que no se han vulnerado los derechos constitucionales de la demandante, porque ésta fue despedida por haber incurrido en la falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25 del Decreto Supremo N° 003-97-TR.
El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de mayo del 2008, declaró fundada la demanda, por considerar que la extinción de la relación laboral ha sido fundada única y exclusivamente en la voluntad del empleador, constituyéndose en un despido arbitrario.
La sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que vía del amparo no es la idónea para resolver la controversia.
Fundamentos
1. En el presente caso la recurrente pretende que se la reincorpore en su cargo como obrera de limpieza pública de la citada municipalidad, sujeta al régimen laboral de la actividad privada, aduciendo que ha sido despedida por supuesta falta grave.
2. En el presente caso, la recurrente solicita que se declare inaplicable la Carta N° 074-2005-UPER-MDCH, de fecha 30 de mayo del 2005, que le comunicó su despido por haber cometido la supuesta falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, por lo que solicita que se la reponga en el cargo en que venía prestando servicios.
3. Por ello y en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N° 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente, este tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido fraudulento, conforme alega en su demanda.
4. La demandante no ha acreditado en modo alguno que haya sido despedida a causa de su condición de afiliada al Sindicato de Trabajadores Municipales de Chorrillos Sitramun Chorrillos, por lo que la demanda en este extremo debe ser desestimada.
5. Por tanto, corresponde evaluar si, en el caso de autos, el acto del despido cuestionado resulta fraudulento y, por lo tanto, lesivo o no del derecho fundamental al trabajo, conforme también se alega en la demanda; para lo cual es preciso tener en cuenta lo señalado por la recurrente en el texto de su demanda, en cuanto a que:
“El día 18.03.05 ingresé al depósito municipal, ubicado al costado del mercado de abastos en la Prolong. Av. Huaylas marcando mi tarjeta a las 7.30 (aprox.); cambiándome de ropa y cuando ya tenía listo el cilindro e implementos, la señora Janet Díaz, me dijo que no había movilidad y tenía que trasladarme a pie hasta la Asociación Los Incas, (...); haciendo presente que desde el mes de febrero se me ha asignado esa zona, todos los días viernes. Le dije a la señora Janet Díaz que tenía un dolor fuerte en la pierna y que no podía trasladarme a pie, la señora Janet Díaz insistió, en que me traslade a pie, ya que no había motocar (tricimoto). Cuando llegue a la Asociación Los Incas, la señora Janet Díaz ya estaba en ese lugar, esperándome, tomándome fotos; es decir, a sabiendas de que no me iba a trasladar en el motocar de la municipalidad sino a pie y que por la gran distancia que tenía que cubrir llegaría después de las 8.00 am. Hago presente, señor jefe de la Unidad de Personal, que con anterioridad, todos los viernes, dada la gran distancia, se me ha trasladado en el motocar de la municipalidad, hasta la zona de trabajo. Asimismo la señora Janet Díaz, no puede aducir falta de responsabilidad de mi parte. A pesar de que mi horario de ingreso es a las 8.00 am; todos los días marco la tarjeta antes de las 7.30 am; dado el volumen del trabajo, en algunos casos, marco la salida a las 3.00 pm.”.
6. Teniendo en cuenta lo señalado en el fundamento anterior, cabe concluir que la sanción impuesta a la recurrente resulta desproporcionada e irrazonable, pues los hechos que se imputan a la trabajadora, y que a criterio de la empleadora constituirían la falta grave imputada, en modo alguno justifican la imposición de la sanción más grave, que es el despido de un trabajador.
7. De conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde que la entidad demandada asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Ha resuelto
1. Declarar Fundada la demanda por haberse acreditado la violación del derecho al trabajo; en consecuencia, Nula la Carta N° 060-2005-UPER-MDCH y la Carta N° 074-2005-UPER-MDCH.
2. Ordenar a la municipalidad emplazada que reincorpore a doña Carmen Añamuro Añamuro en su mismo cargo o en otro de igual nivel. Asimismo, ordena se disponga el pago de los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
S. S.
Mesía Ramírez
Beaumont Callirgos
Eto Cruz
Documento publicado en la página web del Tribunal Constitucional el 23 de abril del 2010.

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