martes, 27 de abril de 2010

Trabajadores permanentes solo pueden ser despedidos por comisión de falta grave

Exp. N° 03905-2009-PA/TC

Santa
Marleni Fernández Ponce

Sentencia del Tribunal Constitucional

En Lima, a los 12 días del mes de abril del 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marleni Fernández Ponce contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 142, su fecha 18 de mayo del 2009, que declaró nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

Antecedentes
Con fecha 10 de junio del 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa, solicitando que se deje sin efecto su cese laboral; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo y que se remitan copias certificadas al Ministerio Público para que se abra instrucción contra el agresor. Alega haber prestado servicios durante 6 meses y 1 día, mediante la modalidad de contratos por servicios no personales. Señala que habría sido despedido arbitrariamente y que por ende se habría vulnerado su derecho al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, a la igualdad ante la ley, entre otros. Indica que su empleadora desde el mes de enero del 2008 no les ha hecho suscribir contrato alguno, pagándoles sus remuneraciones mediante informes y listados donde se consignaban las labores realizadas. Agrega que el día 2 de abril de 2008 acudió a laborar y que el jefe de Limpieza de Parques y Jardines le comunicó que por disposición superior dejaba de trabajar para la entidad demandada, despidiéndola sin mediar causa alguna.
La emplazada contesta la demanda manifestando que la demandante dejó de prestar servicios el 31 de diciembre del 2007, razón por la que a la fecha que presentó su demanda había operado la prescripción, toda vez que la demanda ha sido presentada cuando ya había vencido el plazo establecido por el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. Manifiesta que la demandante prestó servicios bajo la modalidad de locación de servicios durante 3 meses, desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre del 2007, fecha en que se extinguió la relación contractual. Fue contratada para prestar servicios de limpieza pública, parques y jardines.
El juez del Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 23 de setiembre del 2008, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que la demandante ha prestado servicios como operaria de limpieza pública por más de 5 meses de labores ininterrumpidos y que, en el presente caso, al haber la demandante recibido una comunicación verbal prescindiendo de sus servicios, ha sido objeto de un despido incausado.
La sala revisora revocó la apelada y declaró fundada la prescripción y dio por concluido el proceso, por estimar que la demandante ha laborado hasta el día 29 de febrero del 2008, por lo que la demanda presentada con fecha 10 de junio del 2008 resulta extemporánea, por haber sido presentada fuera del plazo establecido por el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.

Fundamentos
1. El petitorio tiene por objeto que se deje sin efecto el despido de que ha sido objeto la recurrente; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo y que se remitan copias certificadas al Ministerio Público para que se abra instrucción contra el agresor.
2. Con las copias fedateadas del Informe N° 010-08-GSP-DLPPYJ-MPS (fojas 3), del Informe N° 020-08-GSP-DLPPYJ-MPS (fojas 10) y del Informe N° 040-08-GSP-DLPPYJ-MPS (fojas 17) que adjuntan las respectivas relaciones del personal que prestaron servicios de limpieza pública de parques y jardines durante los meses de enero, febrero y marzo del 2008, respectivamente, se acredita de manera indubitable que la demandante ha prestado servicios, cuando menos hasta el 31 de marzo del 2008; siendo así, la demanda presentada con fecha 10 de junio del 2008 no resulta extemporánea, toda vez que ha sido presentada cuando aún no había vencido el plazo establecido por el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, por lo que debe desestimarse la excepción propuesta.
3. Este tribunal en uniforme jurisprudencia ha señalado que las labores de un operario de limpieza pública no pueden ser consideradas como eventuales debido a que son de naturaleza permanente, estando sujetas a un horario de trabajo y a un superior jerárquico.
4. Habida cuenta que el recurrente tenía un contrato a plazo indeterminado, solamente podía ser cesado o destituido por la comisión de falta grave, una vez seguido el procedimiento establecido en el artículo 31 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, situación que no ha sucedido, toda vez que la resolución que se cuestiona fue expedida sin cumplirse con el citado procedimiento; configurándose, por tanto, un despido incausado, vulneratorio de los derechos al trabajo y al debido proceso; por lo que la demanda debe estimarse, respecto al extremo principal del petitorio.
5. Por otro lado, respecto al extremo del petitorio en que se solicita la remisión de los actuados al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 8° del Código Procesal Constitucional, cabe precisar que no habiéndose acreditado un ánimo doloso en la conducta de los funcionarios emplazados, o indicio alguno que haga presumir la existencia de un delito, dicha pretensión debe ser declarada improcedente.
6. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 de Código Procesal Constitucional, ordenar únicamente el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

Ha resuelto
1. Declarar Fundada, en parte, la demanda de amparo, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, se declara Nulo el despido de que ha sido víctima la demandante.
2. Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, se ordena a la Municipalidad Provincial del Santa que reponga a doña Marlene Fernández Ponce como trabajadora en el cargo que desempeñaba o en otro de igual nivel o categoría, en el plazo de 2 días hábiles; con el abono de los costos del proceso.
3. Declarar Improcedente el extremo en que se solicita la aplicación del artículo 8° del Código Procesal Constitucional.

Publíquese y notifíquese.

S. S.
Mesía Ramírez
Beaumont Callirgos
Eto Cruz

Documento publicado en la página web del Tribunal Constitucional el 23 de abril del 2010.

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