sábado, 3 de abril de 2010

JURISPRUDENCIA PREVISIONAL

Cese: Por reorganización
Al considerarse al demandante como cesado por limite de edad, le corresponde percibir de conformidad con el art. 10 inciso i) de la Ley N° 19846, una pensión renovable con derecho a beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de actividad. Es decir, la condición excepcional que se da al demandante cesado por reorganización, de ninguna manera implica que se deba reconocer años de servicios adicionales, sino que, más bien, se le reconozcan los derechos y beneficios correspondientes como consecuencia del cese por dicha causal.
CAS PREV. N° 1696-2006 LIMA, Pág. 22548 (01/09/08)
Derecho a la pensión: Desarrollo
El derecho a la pensión se constituye como una manifestación de la garantía institucional de la seguridad social, pero como todo derecho fundamental prestacional no puede ser considerado como simples emanaciones de normas programáticas, si con ello pretende describírseles como atributos diferidos carentes de toda exigibilidad en el plano jurisdiccional , pues justamente su mínima satisfacción representa una garantía indispensable para la real vigencia de otros derechos fundamentales, y, en última instancia para la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad.
CAS. N 1171-2006 LAMBAYEQUE (31/03/2008)
Nivelación de pensiones: Requisitos
Para establecer que un concepto determinado debe tomarse en cuenta para efectos de la nivelación de pensiones, el mismo debe tener carácter remunerativo, que se define a partir del cumplimiento de dos requisitos concurrentes: permanencia y regularidad. Pues se exige que los conceptos que motiven la nivelación de pensión deben ser otorgados de modo permanente en el tiempo y ser regulares en su monto. Las pensiones de cesantía deben ser niveladas de acuerdo a la resoluciones supremas números cero dieciocho y cero diecinueve noventa y siete-EF, cuyos efectos se encuentran regulados en la primera disposición general de la ley N° 26435.
CAS. Prev. N° 2392-2006-Arequipa, Pág. 24325, (04/02/2009)
Pensión: Incumplimiento del deber de prestación
Cuando la administración pública incumple con su deber de pagar una pensión o lo hace en forma inoportuna o diminuta no solo transgrede este deber particular , sino que esta conducta resulta pluriofensiva al importar a su vez la infracción a su deber especial de protección de los derechos fundamentales habida cuenta que se ven lesionados también los derechos fundamentales a la pensión lo que comporta la vulneración del derecho a la seguridad social y finalmente una agresión al respecto del derecho a la dignidad humana.
CAS PREV. N° 1425-2006 LAMBAYEQUE, Pág. 22525 (01/09/08)
Seguridad social: Desarrollo
La Seguridad Social se instituye como una garantía institucional del derecho a la pensión, al posibilitar su vigencia según los parámetros correspondientes a un Estado Social y democrático de derecho y se concreta en un complejo normativo estructurado al amparo de la doctrina de la contingencia y la calidad de vida; por ello, requiere de la presencia de un supuesto fáctico que condiciona el otorgamiento de una prestación pecuniaria y /o asistencial regida por los principios de progresividad, universalidad y solidaridad y fundada en la exigencia no sólo del mantenimiento sino en la elevación de la calidad de vida, pero que para poder operar directamente, a diferencia de un derecho fundamental clásico, requiere de configuración de rango legal.
CAS. N 1171-2006 LAMBAYEQUE (31/03/2008)

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