viernes, 20 de noviembre de 2009

MODIFICAN EL DECRETO LEY Nº 19990, A FIN DE ESTABLECER EL RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN PARA LA SOCIEDAD CONYUGAL Y LAS UNIONES DE HECHO

Mediante la Ley N ° 29451 publicada el día de hoy en el Diario Oficial El Peruano, se ha incorporado el artículo 84-A al Decreto Ley N ° 19990, Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, A través del Cual se crea un régimen especial de jubilación para la sociedad conyugal o uniones de hecho. El referido artículo Recoge las siguientes disposiciones:

El régimen de jubilación especial es aplicable a miembros de la Sociedad los conyugal o unión de hecho mayores de 65 años de edad con mas de 10 años de Relación conyugal o convivencia permanente y estable y que no perciban pensión de jubilación alguna. Asimismo, se dispone QUE DEBERÁN acreditar aportaciones conjuntas al Sistema Nacional de Pensiones por un periodo no menor de 20 años y Cumplir con los Requisitos Establecidos por el Decreto Ley N ° 19990.
La Pensión A Recibir tiene Condición de bien social de la sociedad conyugal Acreditada con la partida de matrimonio civil, con una antigüedad no Mayor de 30 días o sentencia judicial firme de Declaración de unión de hecho.
El Monto de la pensión no podra ser menor que la pensión mínima Establecida en el Sistema Nacional de Pensiones. Por otro lado, la Remuneración de ingreso de referencia para el cálculo de la pensión sera el promedio de las remuneraciones percibidas por ambos cónyuges o concubinos.
El beneficio de jubilación especial es recibido por ambos cónyuges o miembros de la unión de hecho.
En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges o miembros de la unión de hecho el Cónyuge o conviviente sobreviviente Recibe el Cincuenta por Ciento de la pensión especial de jubilacióny en caso de pensión de orfandad, esta se cálculo con base en la pensión especial de jubilación recogida por la presente norma.
La pensión caduca por la invalidación del matrimonio, disolución del vínculo matrimonial o disolución de la unión de hecho por sentencia judicial.
El Poder Ejecutivo reglamentará la norma materia de comentario en un Plazo de 60 días hábiles contados a partir de la vigencia del presente dispositivo.

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